lunes, 15 de diciembre de 2008

La Cuestión de las Visitas Domiciliarias

  • La Pyme y la Orientación Fiscal
  • ¿Qué puede y que no debe hacer la autoridad fiscal?
  • Por Omar Ulises Salgado (*)
El Financiero en línea

En días pasados un cliente muy asustado llamó a mi oficina, pues resulta que se encontraban en su empresa unos ejecutores del SAT (Servicio de Administración Tributaria) quienes le presentaron un requerimiento de pago de una supuesta multa no fiscal. Como no se pudo comprobar haber cumplido con el pago de tal multa, los ejecutores procedieron a presentar una orden de embargo y, aquí empezó lo bueno, comenzaron a desconectar unas computadoras que, ya habían decidido, iban a sustraer de su negocio.

Este fue el panorama que vía telefónica me comentaba mi cliente. Obviamente, le sugerí que impidiera tal arbitrariedad y que, exigiera a los ejecutores que detuvieran su acción o que en caso contrario, se procedería a llamar a la policía para denunciarlos por robo (entre otros delitos).
La respuesta del ejecutor en jefe fue: "me vale madres, hagan lo que quieran pues nos vamos a llevar las computadoras pues para eso somos autoridad; es más, llamen a la policía y hasta ellos me van a ayudar pues tengo autoridad para mandarlos".

En consecuencia, se llamó a la policía y, mientras me trasladaba a la dirección de la empresa, por teléfono me fui enterando de los pormenores del caso: a) una supuesta multa no fiscal por menos de mil pesos de la cual ni el contador ni nadie en la empresa estaban enterados; b) los ejecutores, de manera arbitraria pretendían llevarse equipo de cómputo de las instalaciones de mi cliente; c) cuando llegó la policía, no quisieron identificarse y, de todas formas, exigían que la policía detuviera al contador y a mi cliente por agresiones y por negarse a dejarlos llevarse las computadoras.

Así que cuando llegué, pedí al jefe de los ejecutores que se identificara conmigo y le mostré un poder que me confiere la representación legal de la empresa, pero se negó a hacerlo; en consecuencia, le pedí que desalojara junto con su gente las instalaciones o los haría arrestar por robo pues ya estaba conmigo la policía. Titubeante, se comunicó con sus superiores del SAT y éstos a su vez conmigo y pude comentarles el proceder de los ejecutores y que yo llegaría a las últimas consecuencias, incluidas responsabilidad administrativa y penal. Afortunadamente en este caso, los superiores fueron más conscientes de la arbitrariedad de los ejecutores y, les ordenaron retirarse. Es más ya ni siquiera practicaron el embargo.

FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL

La experiencia anterior me lleva a comentar qué puede y qué no puede hacer la autoridad fiscal ¡veamos!

Como ya es sabido, es obligación de los mexicanos (y de algunos extranjeros) contribuir al gasto público, que se destina a la satisfacción de necesidades colectivas, de la manera proporcional y equitativa que fijen las leyes. Ahora bien, bajo el principio de legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que, expresamente, le facultan las leyes; esto es, excederse de sus facultades conlleva un abuso de autoridad que, es causal de delito.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN

En el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades pueden ejercer una o varias de ellas, por ejemplo, revisión de contabilidad, revisión de mercancías en tránsito, revisión de los dictámenes presentados por contadores públicos autorizados, visitas domiciliarias, etcétera.

Como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad debe realizar una determinación, es decir, debe acreditar que se realizó, que se concretizó la hipótesis prevista en la norma fiscal.

Una vez que a criterio de la autoridad se acredita el hecho imponible, o sea, que el contribuyente realiza el hecho que como hipótesis prevé la ley, entonces se procederá a la liquidación de las contribuciones omitidas debidamente actualizadas así como los recargos y las multas que procedan.

NOTIFICACIÓN DE IRREGULARIDADES

Posteriormente, debe notificarse de manera legal al contribuyente tanto las irregularidades como la liquidación que, en el ejercicio de las facultades de comprobación, ha determinado la autoridad fiscal. Posteriormente, el contribuyente tiene un plazo para optar por cubrir el crédito fiscal determinado o inconformarse acudiendo a cualesquiera formas de defensa y control de la legalidad: recurso administrativo, juicio contencioso administrativo o el amparo.

EL PLAZO PARA PAGAR

Si en el plazo que contempla la ley, usualmente cuarenta y cinco días, el contribuyente no ha cubierto el importe del crédito fiscal o no acudió a los medios de defensa fiscal, la autoridad está es posibilidad de requerir el crédito fiscal pues éste ya es exigible.

Es por ello que la autoridad fiscal, a través de sus ejecutores, se presenta ante los contribuyentes requiriéndoles el pago del crédito y, en caso de que no paguen en el momento o no acrediten haberlo hecho, procederán a notificar el embargo de bienes suficiente para garantizar el interés fiscal (interés de que se cubran las contribuciones); sin embargo, si bien el ejecutor preferirá embargar bienes idóneos por ejemplo dinero o valores o bienes de fácil enajenación, también es cierto que es el contribuyente quien debe señalar los bienes que decide dejar en embargo y en todo caso, quedará como depositario de los mismos.

LO QUE NO DEBE HACER LA AUTORIDAD

Vale la pena señalar que el ejecutor no puede disponer de los bienes que sean indispensables para que la empresa o negociación continúe desarrollando la principal actividad que tiene, su giro pues. De manera tal que la autoridad no puede embargar ni disponer de equipo de oficina, equipo de transporte, hasta mercancías o dinero (es por ello que cuando se congelan las cuentas del contribuyente, es procedente el amparo); recuerden que la condición es que no puede embargarse lo que sea necesario, indispensable para la actividad de la empresa sea persona física o moral.

Más todavía, con posterioridad al embargo, el contribuyente tiene un plazo, normalmente seis días, para liquidar el crédito o bien combatir el embargo a través de los medios de defensa fiscal y así, evitar la sustracción física de los bienes que le hayan sido embargados.

LA ORDEN DE EMBARGO

Como podrá apreciarse, no es inmediato que los ejecutores al presentar la orden de embargo, puedan sustraer los bienes de la empresa pues este primer embargo es precautorio que, se insiste es para que el fisco pueda garantizar el interés fiscal y si, no se cubre el crédito entonces sí, el embargo será definitivo.

Vale la pena conocer lo anterior pues es muy común que la autoridad fiscal proceda a embargar con sustracción inmediata de bienes, en especial lo hacen el Seguro Social y el SAT, lo cual es ilegal.

Así que cuando esté en presencia de una actuación similar a la que aquí comento, ya lo sabe, no se deje sorprender y, en su caso, denuncie a los servidores públicos que fomentan esta práctica arbitraria. Verá como dejan de hacerlo.

(*) Consultor Especialista Fiscal y en Comercio Exterior
aljoshan@hotmail.com
55 44 19 87, 044 55 59 44 81 74; 044 55 29 43 27 37

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